16-10-2024
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Medida administrativa emitida por el Ministerio Publico que ordenaba dar alerta en caso de entrada o salida del país del Gral. Director de Carabineros es declarada ilegal

Corte Suprema revocó y acogió recurso, toda vez que la medida constituye una verdadera cautelar personal no contemplada en la ley, vulnerando su derecho a la libertad ambulatoria.

El pasado 11 de septiembre la Segunda Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 45.849-2024 revocó la sentencia apelada de 2 de septiembre de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y, en su lugar, acogió la acción de amparo interpuesta en favor del actor dejándose sin efecto la instrucción particular N° 042024/FAC/53585 de 30 de abril de 2024, impartida por el Ministerio Público a la Policía de Investigaciones de Chile.

Cabe tener presente que el General Director de Carabineros, funcionario público, interpuso un recurso de amparo en contra de del Ministerio Publico solicitando que se deje sin efecto la ilegal orden administrativa denominada “aviso autoridad, no individuo” oficio Nº 042024/FAC/53585/ y que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Señala que ejerce desde noviembre del año 2020 el cargo de General Director de Carabineros de Chile y que en el ejercicio de este cargo debe viajar al extranjero en representación del gobierno de Chile.  En este orden de ideas, ha tomado conocimiento, e ilegalmente se ha difundido por el Ministerio Público a través de medios de prensa, la existencia de una instrucción particular dictada por el ente persecutor en la causa RUC 2110018984-1, impartiéndole a la Policía de Investigaciones de Chile Jefe de Departamento Control de Fronteras, cumplir respecto del General Director de Carabineros de Chile una medida administrativa ilegal denominada “aviso autoridad, no individuo”. Señala que la referida medida administrativa, conculca el principio de inocencia y la garantía constitucional que todo ciudadano tiene respecto de su libertad personal y seguridad individual, consagrada en la Constitución Política del Estado, pues ordenó que la Policía de Investigaciones de Chile sea conminada a través del Jefe de Departamento Control de Fronteras de la Policía de Investigaciones, para cumplir una instrucción particular ilegal en una causa no formalizada y que afecta el derecho a la libertad ambulatoria del amparado. Indica que la sola lectura de la medida denota el sesgo y la arbitrariedad del Ministerio Público pues se ordena generar sin orden judicial alguna una alerta inmediata de llamado telefónico informando a la Fiscalía y a los recurridos, funcionarios del Ministerio Público, en caso de que realice cualquier trámite tendiente a la salida y/o entrada del territorio nacional. Este trámite llamado “alerta autoridad, no individuo”, no está reglado en el Código Procesal Penal, en la ley orgánica de la Policía de  Investigaciones de Chile, ni en ningún reglamento de dicha Institución Policial.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso estimando que no puede atribuirse ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la emisión ni acatamiento de la instrucción cuestionada, pues se trata de una medida tendiente al éxito de la investigación que dirige el Ministerio Público, máxime si el amparado se encuentra sometido a una medida de citación, contemplando una audiencia de formalización fijada para el primero de octubre de este año. De otro lado, tampoco se advierte una restricción o vulneración de la garantía de la libertad personal o ambulatoria del amparado, pues la medida dispuesta no posee ningún efecto más que poner en conocimiento de quien dirige la investigación la salida o ingreso al país de éste. Ello no parece generar ningún entorpecimiento de los trámites migratorios normales a los cuales están sometidos todos los ciudadanos y, en tal sentido, la medida parece compatibilizar adecuadamente los intereses en juego sin afectar el principio de inocencia.

Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia y la Corte acogió el recurso y revocó en los términos antes expuestos, para lo cual tuvo presente que la actividad investigativa y en concreto la labor de recolección probatoria, constituyen un conjunto de acciones llevadas adelante por el Ministerio Público, para poder esclarecer los hechos materia de la indagatoria. En ese orden de ideas, toda acción que el ente persecutor ejecute debe estar subordinada a los hechos que investiga, tal como lo dispone el artículo 180 del Código Procesal Penal, que señala que “Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por si mismos o encomendar a la policía todas las diligencia de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos”. Lo que se ve reafirmado por lo prescrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Tales disposiciones consagran, por un lado, el respeto a los derechos fundamentales a que debe ceñirse el Ministerio Público en su actividad investigativa, como a que en ésta debe observar (como todo órgano público) el respeto al principio de legalidad consagrado en la Constitución Política de la República, siéndole vedado efectuar actos que la ley no autoriza expresamente.

Estimando que la instrucción particular dada por el Ministerio Público, consistente en informar de manera inmediata los ingresos y salidas del país del amparado, carece de justificación legal, toda vez que el recurrido no ha dado razones que expliquen el motivo que ello contribuye al esclarecimiento de los hechos que indaga, que como se indicó, es el supuesto que habilita legalmente a la fiscalía a decretar diligencias de investigación. De este modo, la medida administrativa impugnada se constituye en una verdadera cautelar personal no contemplada en la ley, cuyo fin consistiría en garantizar la presencia del sujeto procesal a los actos del procedimiento que puede ser afectado por su ausencia – dándole un carácter preventivo para determinar la supuesta responsabilidad futura del imputado-, afectando un derecho constitucional o al menos erigiéndose en una amenaza al mismo, sin que se cumplan los presupuestos constitucionales y legales para ello.

Corte Suprema rol N° 45.849-2024

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