06-05-2024
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No le corresponde a la ex directora de DIDECO la indemnización prevista en la Ley N° 18.834

Si bien su cargo era de exclusiva confianza, no está afecta al sistema de la Alta Dirección Pública de la Ley N° 19.882, pues dicha normativa no es aplicable a las municipalidades.

El pasado 6 de diciembre la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel en causa rol N° 3541-2023 rechazó la acción de protección en contra de la I. Municipalidad de Paine.

Cabe tener presente que una particular, trabajadora social interpuso una acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Paine, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo del pago de la indemnización prevista en el artículo 148 de la ley 18.834 en relación con el artículo quincuagésimo octavo inciso 3° de la ley 19.882, acto que estima vulnera las garantías reconocidas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Expresó que trabajó desde el 24 de agosto del 2015 hasta el 6 de septiembre de 2023, desempeñándose en el último tiempo como directora de la Dirección de Desarrollo Social Comunitario de la comuna de Paine, oportunidad en que fue notificada del decreto N°4690/2023 en virtud del cual se le solicitó la renuncia no voluntaria a su cargo, disponiéndose por Decreto N° 4791/2023 de 8 de septiembre de 2023 la renuncia no voluntaria negándole al pago de la indemnización que por ley le corresponde percibir. Afirma que su cargo era uno de exclusiva confianza, por lo que de acuerdo con lo previsto en el citado artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, está sujeto a la remoción discrecional de la autoridad facultada para disponer su nombramiento, no obstante, el derecho del artículo 148 de la Ley N° 18.834 ha sido desconocido por la recurrida privándola de percibir dicha compensación económica.

La Ilustre Municipalidad de Paine solicitó de la acción, para lo cual señaló que el 4 de septiembre de 2023, la recurrente comunicó que el 31 de agosto del año 2023, puso término al contrato individual de trabajo, que la vinculaba a la Municipalidad de Paine, desde el 24 de agosto del año 2015, en modalidad de despido indirecto prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo. El 5 de septiembre de 2023, a través del Decreto N° 4690, el alcalde solicitó a la recurrente, la renuncia no voluntaria al último cargo, disponiéndose de un período de 24 horas, contadas desde la notificación de dicha resolución, bajo apercibimiento de declarar la vacancia del cargo, el cual fue notificado a la recurrente el 6 de septiembre. Señaló que atendido que no se presentó la renuncia voluntaria el Alcalde declaró la vacancia del cargo que la recurrente servía. Agregó que el 11 de septiembre de 2023, la recurrente comunicó la renuncia no voluntaria al cargo de directora de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la comuna de Paine, y el Alcalde mediante Ordinario N° 796, de 13 de septiembre de 2023, atendido que la solicitud de renuncia se verificó de manera extemporánea, señaló que no puede producir efectos, al regir en su lugar, la causal de cese que produjo sus efectos una vez ordenada y notificada, a la recurrente.

Sobre el pago de la indemnización que reclama la recurrente, refiere que el cargo de Directora de Desarrollo Comunitario no es una plaza afecta al Sistema de la Alta Dirección Pública, ya que dicho sistema se rige por el artículo trigésimo quinto de la Ley N° 19.882, el cual está dirigido a los servicios públicos regidos por el Titulo II de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con excepción de los servicios que indica, entre los que no se encuentran las Municipalidades. Añade que el artículo 18, de la citada ley N° 18.575, con el cual se inicia su Título II, se establece expresamente que las normas que allí se consagran no se aplicarán, entre otros, a las Municipalidades, ya que estos órganos se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda.

La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso para lo cual tuvo presente los artículos 47 de la ley N° Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; artículo 148, 154 la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo; Artículo trigésimo quinto de la Ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que indica; Artículo 21 de la Ley N° 18.575. Señalando que de los preceptos se desprende que la recurrente tenía la calidad de funcionaria de exclusiva confianza del alcalde, esto es, podía desempeñarse en el cargo para el cual fue nombrada mientras contara con ella. Su cargo, si bien de exclusiva confianza, no está afecta al sistema de la Alta Dirección Pública, consagrado en la Ley N° 19.882, pues dicha normativa no es aplicable a las municipalidades. De ello se sigue que la indemnización que pretende la recurrente resulta improcedente, al no reunirse los requisitos establecidos en la ley para que la entidad edilicia autorice tal desembolso. Concluyendo que el acto que se cuestiona no puede ser calificado de arbitrario o ilegal al encontrar sustento precisamente en la legislación vigente.

Corte de Apelaciones de San Miguel rol N° 3541-2023

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