13-12-2024
HomeJurisprudenciaNo procede la acción de protección para impugnar actos intermedios dentro de un procedimiento administrativo reglado

No procede la acción de protección para impugnar actos intermedios dentro de un procedimiento administrativo reglado

La Corporación tiene a su disposición los mecanismos de descargo y recursos previstos en la Ley N° 20.529 para impugnar las eventuales sanciones que se deriven del procedimiento.

El pasado 8 de noviembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 19.916-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 3 de junio de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán que rechazó la acción de protección deducido en contra de la Superintendencia de Educación.

Cabe tener presente que la Corporación Educacional Darío Salas interpuso una acción de protección contra de la Superintendencia de Educación por vulnerar ésta con su actuar, las garantías previstas en el artículo 19 N° 1, 4, 15, 16 y 24 de nuestra Carta Fundamental. Denunció como acto ilegal y arbitrario, el Acta de Fiscalización N°241600088, de 19 de marzo de 2024 y la Resolución Exenta N° 2023/PA/16/0154 de fecha 22 de marzo del mismo año emanada de la Superintendencia de Educación en el Marco del Programa “Proceso de Gestión de Personal” que tiene por objeto verificar el pago oportuno de la entidad sostenedora, de remuneraciones y cotizaciones previsionales, así como verificar el cumplimiento de la normativa por parte de los integrantes de la Administración Superior. La objeción se basó en que, si bien la Corporación presentó los contratos de trabajo del Director de Comunicación y del Administrador General, no se proporcionó un detalle de las actividades a desarrollar ni evidencias que permitieran acreditar el cumplimiento de las mismas. Sin embargo, la Corporación argumenta que la Superintendencia no realizó un análisis exhaustivo de la información proporcionada, ni fundamentó adecuadamente las objeciones, dejándolos en la imposibilidad de rebatir las imputaciones. Además, alegan que se presentaron los antecedentes requeridos, incluyendo la intervención del administrador del establecimiento educacional, lo que demuestra la ejecución efectiva de los cargos.

La Superintendencia de Educación primero alegó la improcedencia de la presente acción, debido a que la recurrente de autos dirige su acción en contra de acta de fiscalización N° 241600088 de fecha 19 de marzo de 2024 la cual constata hechos que eventualmente podrían configurar infracción a la normativa educacional vigente. Dicho acto administrativo se enmarca en las facultades otorgadas por la Ley N° 20.529, cuerpo normativo que establece un procedimiento sancionatorio de carácter especial, disponiendo al efecto, un mecanismo de impugnación frente a lo resuelto por el Servicio en los plazos y forma que se indican. En efecto el régimen recursivo especial contemplado en la ley N° 20.529 contempla el denominado Recurso de Reclamación administrativa y en su caso, la Reclamación Judicial. En el caso de autos, el acta de fiscalización impugnada dio origen a un procedimiento administrativo sancionador, contra la Corporación recurrente, proceso que se encuentra pendiente. Por lo que el acto recurrido en uno de mero trámite y no un acto terminal, como que exige la jurisprudencia que cita, para hacer procedente la presente acción. Estimando que la acción constitucional no resulta ser un mecanismo válido para modificar resoluciones que se dictan en el marco de un procedimiento reglado de mero trámite respecto del cual no se ha efectuado la formulación de cargos ni existe un acto termina. Concluye la Superintendencia de Educación señalando que ha actuado de acuerdo a sus facultades, previstas en la ley N° 20.529, respetando los procedimientos en resguardo de los derechos de los administrados, no existiendo, por tanto, acto u omisión ilegal y/o arbitrario alguno que vulnere las garantías constitucionales señaladas por la actora.

La Corte de Apelaciones de Chillan rechazó la acción para lo cual señaló que el Acta de Fiscalización y la resolución Exenta recurrida se dictaron en el marco de las facultades Fiscalizadoras contempladas en el artículo 51 y siguientes de la Ley 20.529 otorgadas a las Superintendencia de Educación, quien en uso de las mismas decide, ante eventuales infracciones a la normativa educacional, instruir un procedimiento administrativo cuya tramitación se encuentra contenida específicamente en el título III, párrafo V artículos 66 y siguientes de la mencionada ley 20.529. En consecuencia, los actos que se estiman ilegales y arbitrarios se dan en el contexto de iniciación de un procedimiento administrativo expresamente reglado y no se refiere a un acto terminal.

Agrega que la acción constitucional no puede ser utilizada como un mecanismo fiscalizador de las resoluciones que se dicten en el marco de dicho procedimiento reglado, que contempla mecanismos de descargos, recursivos e instancias de revisión que permiten el control de legalidad de dichas actuaciones, máxime considerando que la recurrente ha formulado las presentes alegaciones también en sede administrativa según da cuenta

Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema.

Corte Suprema rol N° 19.916-2024

Corte de Apelaciones de Chillan

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