Tratándose de una instancia judicial -y no administrativa- que pende de un plazo de caducidad -y no de prescripción.
Tratándose de una instancia judicial -y no administrativa- que pende de un plazo de caducidad -y no de prescripción.
Las actuaciones del demandado en las cuales el actor funda su pretensión, fueron realizadas en el ejercicio de sus funciones como Fiscal Adjunto.
Para pronunciarse sobre las estipulaciones del contrato y de interpretar sus cláusulas, se requiere llevar a cabo un litigio de lato conocimiento.
No aplica la suspensión del término probatorio del artículo 6° de la Ley N° 21.226, ya que este no había comenzado a correr, por no haber sido notificada la interlocutoria de prueba a la parte demandante.
Sólo es susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación la resolución que declara la inadmisibilidad de la acción cautelar y la sentencia definitiva.
La resolución reclamada tiene el carácter de un acto administrativo, por lo que resulta obligatorio computar el plazo de acuerdo a lo establecido en la Ley 18.838.
Los dichos de la Diputada Cordero en su conjunto permiten un estándar de convicción para dar lugar a la formación de la causa.
No existe una explicación que permita comprender el monto cobrado, lesionando con ello los derechos fundamentales de la recurrente.
Existió mala fe de parte de la recurrente para los efectos de sortear con éxito la fase de admisibilidad de la acción incoada.
El/La Liquidador/a o Veedor/a deberá asegurar que las juntas de acreedores/as que Ase celebren por medios telemáticos sean efectuadas en forma continua e ininterrumpida.