21-11-2024
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Corte Suprema ordenó reincorporar a la recurrente en su cargo y proceder al pago de todas sus remuneraciones

El Compin declaró que la salud de la actora es recuperable, siendo ilegal la actuación de la recurrida que declaró terminado el vínculo estatutario.

El pasado 29 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 141453-2023 revocó la sentencia apelada de 7 de junio de 2023 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y en su lugar, acogió el recurso de protección dejando sin efecto el acto recurrido que declaró la vacancia del cargo desempeñado por la actora, por salud incompatible, y se ordenó a la recurrida a reincorporar a la recurrente en su cargo y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso.

Cabe tener presente que la recurrente accionó de protección en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente en razón de la dictación de la Resolución TRA N° 449/ 54/2022 de 12 de Septiembre de 2022, notificada con fecha 20 de octubre del mismo año, por su falta de fundamentos, a través del cual se declaró vacante el cargo que detentaba como profesional grado 7 en el Servicio De Salud Metropolitano Sur Oriente, invocando para ello como causal tener salud incompatible con el cargo, afectando de esta forma sus garantías fundamentales descritas en los numerales 2, 3, 5, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que entró a trabajar el año 2012 en el Hospital Clínico Metropolitano La Florida Dra. Eloísa Díaz Insunza establecimiento dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, agregó que producto de complicaciones en su salud que comenzaron a manifestarse el año 2020 derivadas de una mielitis cervical, debió presentar 18 licencias médicas, por un total de 361 días, desde el 09 de octubre de 2020 y hasta el 14 de septiembre de 2022. Refiere que mediante el acto impugnado el recurrido decidió en forma ilegal y arbitraria removerla de su cargo, declarando para ello la vacancia del mismo. Esta resolución tendría como fundamento jurídico las atribuciones otorgadas por el artículo 151 del Estatuto Administrativo, basándose exclusivamente en los parámetros numéricos señalados en la norma (más de 180 días de licencias médicas en los últimos dos años), pero sin señalar una motivación clara del acto administrativo en cuestión. Por otro lado, destacó que la COMPIN, mediante la Resolución N 137/142/2021 de 22 de Julio de 2021, declaró su estado de salud como recuperable.

El Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente solicitó el rechazo señalando que la resolución recurrida no puede ser ilegal, pues fue dictada cumpliendo todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 151 del del D.F.L. 29 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso, señalando que el asunto propuesto en cuanto a la presunta inconsistencia entre la declaración de recuperabilidad de la salud con la consideración de su incompatibilidad con el servicio rebasa los límites y propósitos del recurso.

Apelada dicha decisión ante el máximo tribunal de justicia bajo los mismos argumentos.

La Corte Suprema revocó y acogió el recurso para lo cual recordó primeramente que el artículo 63 de la Ley N° 21.050, agregó un inciso tercero al artículo 151 del Estatuto Administrativo del siguiente tenor: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. En términos casi idénticos, el artículo 64 del mismo texto legal incorporó un inciso tercero nuevo al artículo 148 de la Ley N° 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales.  

Asimismo recordó entre otras las sentencias  de la Corte Suprema Rol N°s 122.198-2020; 122.199- 2020; 84.621-2021 y 95.951-2021, en la cual ha sostenido que existe la debida correspondencia y armonía entre las Leyes N° 18.834, N° 18.883, N° 19.070 y N° 19.378, en lo que atañe al procedimiento y a las causales de cesación en el cargo, en aquellos casos en que un empleado público ha hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses, en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable; circunstancia que no sólo obedece a la necesaria unidad, consistencia y plenitud a la que debe aspirar todo sistema jurídico, sino que evidencia una intención del legislador -plasmada en las Leyes N° 21.050 y N° 21.093- en orden a resguardar debidamente a los funcionarios que desempeñan una función pública.

Agregó, además, que conforme se expresó en el mensaje presidencial que inició la tramitación del proyecto que se convertiría en la Ley Nº 21.050, uno de sus propósitos es “contribuir al fortalecimiento de la función pública, mejorando las condiciones de empleo y comprometiéndose con un Estado al servicio de los ciudadanos y del interés general del país”. Por tanto estimó que la única interpretación que, por un lado, materializa la intención del legislador y, por otro, permite dar sentido a la dictación de la Ley Nº 21.050, puesto que -de otra forma aun cuando el organismo técnico hubiere emitido un pronunciamiento, se permitiría que la autoridad administrativa no especializada resolviera en contrario, dejando desprovisto de todo fundamento el establecimiento de un informe obligatorio en relación a la irrecuperabilidad de la salud del funcionario.

Por otra parte señaló que el ordenamiento jurídico vigente no considera una etapa previa a la dictación del acto terminal del jefe superior del Servicio, en la que el funcionario afectado pueda ser oído y ejercer su defensa, pues no todas las situaciones son idénticas, por lo que la autoridad debe ser especialmente diligente en la fundamentación del ejercicio de una potestad discrecional, lo que no por ello se encuentra exenta del control jurisdiccional cuando la misma se ha ejercido al margen de la legalidad o de manera arbitraria, sin expresión de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Es en este contexto, más allá que efectivamente la supuesta incompatibilidad con las labores, debe fundarse en antecedentes técnicos que determinan que necesariamente la Compin debió evaluar además tal circunstancia, lo cierto es que la sola declaración de recuperabilidad de la salud sin evaluación de la compatibilidad con el cargo, determina la interdicción del ejercicio de la facultad concedida al Jefe de Servicio para declarar la vacancia del cargo.

Agregó que la Compin declaró que la salud de la actora es recuperable, acto administrativo que se encuentra firme, con lo que fluye la ilegalidad de la actuación de la recurrida, puesto que se declaró terminado el vínculo estatutario sin cumplir con el presupuesto legal del artículo 151 de la Ley Nº 18.834, todo lo cual se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, contemplados en los numerales 2 y 24 artículo 19 de la Constitución.

Corte Suprema rol N° 141453-2023

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