Corte Suprema confirma rechazo de protección contra SUBPESCA por ECMPO “Punta Yategua” al tratarse de un acto intermedio del procedimiento

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El máximo tribunal sostuvo que la resolución de SUBPESCA que tuvo por emitido pronunciamiento favorable por silencio administrativo positivo no constituye el acto terminal del procedimiento.

La Corte Suprema, en sentencia de 20 de febrero en causa Rol N° 22.904-2025, confirmó el rechazo del recurso de protección deducido por el Consejo del Salmón A.G. contra la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (SUBPESCA), impugnando la Resolución Exenta N° 02238/2024, de 10 de octubre de 2024, que tuvo por emitido un pronunciamiento favorable de la Comisión Regional de Uso del Borde Costero de Los Lagos (CRUBC) respecto de la solicitud de Espacio Costero Marino de Pueblos Originarios (ECMPO) “Punta Yategua”, presentada por la Comunidad Indígena Huaipulli.

La acción se fundó en que, en la sesión de la CRUBC de 7 de junio de 2024, la solicitud fue sometida a votación en tres oportunidades sin alcanzar el quórum de dos tercios exigido por el reglamento interno, por lo que indicó no podía entenderse configurado el “silencio administrativo positivo” del inciso octavo del artículo 8 de la Ley N° 20.249, y además debían aplicarse supletoriamente los artículos 64 y 66 de la Ley N° 19.880 para que operara el silencio favorable.

En los hechos asentados por la Corte, la Comunidad Indígena Huaipulli solicitó a SUBPESCA el establecimiento del ECMPO “Punta Yategua” el 10 de agosto de 2016, originalmente por 863,30 hectáreas, área que luego se ajustó tras el análisis de sobreposición. La CONADI emitió informe el 16 de diciembre de 2021, acreditando tres usos consuetudinarios en una superficie definitiva de 442,039 hectáreas: (i) extracción de recursos hidrobiológicos del borde costero; (ii) protección de espacios sagrados; y (iii) protección y uso del espacio con fines medicinales.

Luego, mediante Oficio N° 518 de 13 de mayo de 2024, SUBPESCA requirió a la CRUBC pronunciarse en el plazo legal de un mes. El 7 de junio de 2024 se realizó la sesión de la Comisión (con 50 miembros presentes) y se votó tres veces sin alcanzar el quórum de dos tercios. El Gobernador Regional informó el resultado a SUBPESCA mediante Oficio N° 1760 de 6 de agosto de 2024, acompañando el Certificado N° 03/2024, de 14 de junio de 2024, que constató la falta de pronunciamiento por no alcanzarse quórum. Sobre esa base, SUBPESCA dictó la Resolución Exenta N° 02238/2024, de 10 de octubre de 2024, entendiendo emitido pronunciamiento favorable por silencio administrativo positivo.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de 4 de junio de 2025 (Rol Protección N° 1513-2024), rechazó la acción. En lo medular, razonó que el artículo 8 inciso octavo de la Ley N° 20.249 atribuye un efecto expreso al silencio de la CRUBC al disponer que, vencido el plazo de un mes sin pronunciamiento, “se entenderá emitido un pronunciamiento favorable”. También descartó la tesis de exigir etapas adicionales de la Ley N° 19.880, por estimar aplicable el tenor literal del procedimiento especial. Asimismo, enfatizó la improcedencia del recurso cuando no se acredita “con la debida especificidad y suficiencia probatoria, un menoscabo actual y concreto” de garantías constitucionales.

Conociendo de la apelación, la Corte Suprema precisó que el procedimiento de declaración de Espacio Costero Marino de Pueblos Originarios se encuentra regulado en la Ley N° 20.249 y su reglamento, y que contempla varias etapas sucesivas: solicitud ante la Subsecretaría de Pesca, informe de la CONADI sobre uso consuetudinario, pronunciamiento de la Comisión Regional de Uso del Borde Costero y, finalmente, destinación por el Ministerio de Defensa Nacional.

En este marco, sostuvo que la resolución impugnada —que tuvo por emitido pronunciamiento favorable por silencio administrativo positivo— no constituye el acto terminal del procedimiento, pues aún debe intervenir el Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, en virtud del artículo 9° de la Ley N°20.249. Recordó además que, conforme al artículo 2° del DFL N° 340, dicha autoridad ejerce una facultad privativa en materia de concesiones marítimas.

En esa línea, el máximo tribunal reiteró que no procede ejercer la acción de protección para impugnar actos intermedios que forman parte de un procedimiento complejo y que no contienen una decisión definitiva, pues no concurre el presupuesto de que el acto denunciado tenga aptitud para “privar, perturbar o amenazar” el legítimo ejercicio de garantías constitucionales. Por ello, confirmó el rechazo del recurso de protección.

Corte Suprema Rol N° 22.904-2025

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