No recae sobre el operador la obligación de prestar el servicio de agua potable que se echa en falta, ya que el predio de la sociedad se encuentra fuera del área de servicio.
No recae sobre el operador la obligación de prestar el servicio de agua potable que se echa en falta, ya que el predio de la sociedad se encuentra fuera del área de servicio.
No se puede pretender por el reclamante que el contrato de compraventa sea oponible sólo en las partes que estime convenientes.
Se aumentó el plazo en 2 años por las barreras administrativas y tecnológicas que han sido un impedimento para que las personas puedan cumplir con la ley.
Se rechazó la reclamación deducida por I. Municipalidad de Teno en contra de la Dirección General de Aguas.
La Seremi de Salud determinó la existencia de un caso calificado derivado de la crisis hídrica, lo cual permitiría tolerar una asignación menor de agua.
Se entenderá como un día de interrupción o suspensión cada vez que el servicio haya sido interrumpido o suspendido por diez horas continuas o más dentro de un período de veinticuatro horas contado a partir del inicio del evento.
El plazo para reclamar de una resolución dictada por la DGA tiene su origen en un procedimiento administrativo al que es aplicable la Ley N° 19.880, por lo que los días sábados son inhábiles.
El objetivo es regular y definir los sistemas de reutilización de las aguas residuales transportadas a través de los Emisarios submarinos, propiciando su tratamiento, depuración y regeneración, para que puedan ser reutilizadas en materias de riego y uso industrial.
No hubo infracción, sino un vano intento de revisar los hechos y la ponderación de los mismos.
Se ratifica el procedimiento administrativo estableciéndose que Empresa de Agua Potable El Colorado S.A. extraía un mayor caudal al permitido.