La recurrida actuó de forma ilegal y arbitraria, al imponer la medida sancionatoria improcedente y, posteriormente, rechazar la reposición a su respecto.
Se establece que el empleador deberá poner a disposición una suma equivalente a quince días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses.
A los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un régimen especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios.
Amplia el ámbito de protección laboral a quienes, sin contar con un contrato de trabajo efectivo, prestan labores personales, permanentes y retribuidas para un tercero que concentra en él los beneficios del negocio y los riesgos de la empresa.
Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido respecto del artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo.
La acción intentada buscaba impugnar la aplicación de la Ley N°21.772 y no una infracción al derecho a desarrollar actividades económicas en los términos protegidos por el amparo económico.
La Tercera Sala estimó que la acción de protección no era la vía idónea para discutir la Ordenanza Municipal N°005, que fijó horarios diferenciados para locales de expendio de alcohol en el centro de Calama.
La Cuarta Sala reconoció relación laboral entre una trabajadora y la Municipalidad de San José de Maipo. El fallo declaró injustificado el despido y ordenó el pago de indemnizaciones, feriados y cotizaciones adeudadas.