Ello con la finalidad de prevenir y erradicar el acoso escolar, la discriminación y todo tipo de violencia en los establecimientos educacionales.
Ello con la finalidad de prevenir y erradicar el acoso escolar, la discriminación y todo tipo de violencia en los establecimientos educacionales.
La recurrida condicionó la matrícula del recurrente y su inscripción en las distintas asignaturas al cumplimiento de obligaciones económicas, lo que vulneró la garantía contenida en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Establece la obligación a los establecimientos educacionales subvencionados o que recibe aportes del Estado, realizar talleres y/o jornadas sobre acoso escolar para estudiantes, apoderados, profesores, directores y todo miembro de la comunidad educativa.
Corte Suprema confirmó la orden en cuanto se debe generar un cupo de matrícula en un establecimiento cercano al domicilio del alumno en el plazo de 7 días.
La recurrida tiene el deber de verificar que el alumno cumpliera con todos los requisitos para cursar estudios.
Es improcedente que la Superintendencia de Educación sancione individualmente a cada jardín si todos los establecimientos administrados por la JUNJI usan el mismo reglamento.
La denuncia de vulneración de garantías impetrada no se vincula con una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la acción cautelar de urgencia.
Se busca la extensión del plazo de adecuación del reconocimiento oficial al año 2034, reconocer legalmente los programas alternativos y establecer la incompatibilidad de matrículas múltiples.
El acceso a la educación debe producirse en igualdad de condiciones, y su falta de acceso no puede fundarse en impedimentos administrativas o situaciones prácticas.
Ello es sin perjuicio de los derechos que corresponderían al acreedor por la vía ordinaria.