En la medida que se desempeñen tales funciones en los establecimientos señalados en el artículo 1 de la Ley N° 21.530 y que se cumplan con los requisitos exigidos por la ley.
TCrechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 162 inciso quinto, oración final, e incisos sexto y séptimo del Código del Trabajo.
En Panguipulli no hay salas cunas con autorización de la JUNJI o del Ministerio de Educación, no siendo posible al empleador cumplir con su obligación en la forma señalada en el Código del Trabajo.
Si bien fue contratada a honorarios cumplía funciones que, por su generalidad y extensión temporal, se transformaron en una labor habitual, bajo subordinación y dependencia.
Si bien las conductas del actor son reprochables, no permiten imponer la medida más gravosa de destitución, pues ello importaría una violación al principio de proporcionalidad.
La acción intentada buscaba impugnar la aplicación de la Ley N°21.772 y no una infracción al derecho a desarrollar actividades económicas en los términos protegidos por el amparo económico.
La Tercera Sala estimó que la acción de protección no era la vía idónea para discutir la Ordenanza Municipal N°005, que fijó horarios diferenciados para locales de expendio de alcohol en el centro de Calama.
La Cuarta Sala reconoció relación laboral entre una trabajadora y la Municipalidad de San José de Maipo. El fallo declaró injustificado el despido y ordenó el pago de indemnizaciones, feriados y cotizaciones adeudadas.